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En busca de la declaración de la improcedencia

En relación al artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley, debemos considerar el Despido Objetivo como una extinción contractual sujeta a formalidades que en numerosas ocasiones generan una declaración de improcedencia (no de nulidad) en sede judicial. Así debemos tener en cuenta, el redactado de dicho artículo que expone

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

En la práctica nos encontramos principalmente dos problemas, que los abogados laboralistas atacan con mayor asiduidad en busca de la declaración de la improcedencia o una posición negociadora favorable:

  1. El momento de puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria
  2. La cuantía de la indemnización

En cuanto al primero de los casos, es frecuente que las cartas de despido expresen una fecha de efectos posterior a la comunicación del despido, de modo que surjan dudas al redactor de cuál deba ser el momento de puesta a disposición. Diferir en el tiempo la entrega de la indemnización por entender que el contrato de trabajo no se ha extinguido es un error bastante común, pues tanto el redactado del precepto (simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita) como la reiterada doctrina judicial que exige una entrega real y efectiva (TSJ Galicia 8-10-01 ..El requisito no puede tenerse por cumplido si la indemnización es puesta a disposición del trabajador en fecha posterior a la de notificación de la decisión extintiva, sin que el defecto resulte subsanado por el abono extemporáneo de la indemnización. Y ello, aunque la demora sea tan sólo de 3 días (TS 23-4-01), y, con mayor razón, si la puesta a disposición se difiere a la fecha de efectos de la extinción).

Queda clara la postura de los tribunales en que la indemnización debe ponerse a disposición por cualquier medio de manera simultánea a la comunicación escrita.

Más difícil y no menos interesante viene a ser la solución al cálculo de la indemnización que se deba poner a disposición del trabajador. Según entiende la doctrina judicial la indemnización por despido debe ser efectiva y REAL, en el sentido este último de abonar exactamente lo que dice el precepto, veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Esta indemnización debe ser incondicionada y en el importe legal, en cuyo caso la doctrina ha acuñado dos conceptos de error en el cálculo de la indemnización. Error excusable y error inexcusable.

El error inexcusable implica una declaración de improcedencia del despido, por falta de formalidad.

La práctica va poco a poco dando forma a los supuestos de excusabilidad o inexcusabilidad del error, de suerte que podemos establecer ciertas pautas para conocer la condición del error en el cálculo de la indemnización. Ahora bien, la norma general para conocer si el error en el cálculo de la indemnización suponga una u otra será:

La entidad del error (una cuantía excesiva)

La mala o buena fe del empresario en el sentido de que el fallo obedece a una voluntad consciente de incumplir el mandato legal.

Por tanto la falta de determinación y exactitud del concepto de error excusable nos brinda a los letrados la posibilidad de entrar en discusiones sobre, a modo de ejemplo, la falta de entidad del error cuando faltan dos mil euros en una indemnización de veinte mil o quince mil y que si fuese diez mil ya viene a ser un riesgo importante para el empresario una hipotética sentencia de despido, colocándose el letrado laboralista en mejor posición negociadora en función de una u otra situación.

Más riesgo tomará el empresario que pretenda defender un error en el cálculo de la indemnización basado en una antigüedad diferente. Pues se ofrece un dato objetivo que penalizan numerosas sentencias.

Al mismo tiempo en cuanto al error inexcusable , se sostiene lo siguiente ( STSJ Galicia 15/5/2013, entre las más recientes):

«En la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado de «excusabilidad» o «inexcusabilidad », la doctrina unificada dictada hasta la fecha únicamente ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación del artículo 53.1.b) ET, se afirma que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 -rc 760/04 -referida expresamente al artículo 53.1-; y, ya sobre el error excusable, las SSTS 15/11/96 -rec. 1140/96 -; 24/04/00 -rec. 308/99 -; 19/06/03 -rec. 3673/02 -; 26/12/05 -rec. 239/05 -; 26/01/06 -rec. 3813/04 -; 28/02/06 -rec. 121/05 -; 24/10/06 -rec. 2154/05 -; 13/11/06 -rec. 3110/05 -; y 27/06/07 -rcud 1008/06 -).

 

En conclusión, es requisito imprescindible la entrega simultánea de la indemnización al momento de la comunicación, y el cálculo sin error inexcusable de la cantidad puesta a disposición, evitando por cualquier medio una discusión en sede judicial cuando la diferencia entre lo entregado y la indemnización real sea de mucha entidad o venga determinada por una antigüedad reconocida diferente.