Por muchos es conocida la sentencia del Juzgado de los Social 33 de Barcelona, mediante la cual se declara nulo el despido de un trabajador que se encontraba en situación de baja. En tanto que muchos clientes de nuestro bufete de abogados de Barcelona nos preguntan por esta sentencia, no podíamos dejar pasar la ocasión sin exponer brevemente los aspectos más interesantes de la misma y qué consecuencias puede traer en la práctica laboral.La sentencia del Juzgado de lo Social 33 de fecha 23 de diciembre de 2016 reconoce la nulidad del despido de un trabajador que estaba en situación de incapacidad temporal y basa su decisión en la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016, asunto C-395/15 Daouidi, que resolvía una cuestión prejudicial planteada por ese mismo Juzgado.
El señor Daouidi que trabajaba como ayudante de cocina en un restaurante de Barcelona, resbaló en la cocina del restaurante, dislocándose el codo izquierdo. Como consecuencia de este accidente, el señor Daouidi inició los correspondientes trámites para que se le reconociera una incapacidad temporal derivada del accidente laboral, comunicando a la empresa que su reincorporación no seria inmediata. Al cabo de casi 2 meses, estando aún en situación de baja por incapacidad temporal, la empresa decidió despedirle disciplinariamente por “no alcanzar las expectativas establecidas por la empresa ni los rendimientos que la empresa considera adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas en su puesto de trabajo”. Ante esta situación, el señor Daouidi interpuso demanda cuya pretensión era que se declarara nulo el despido por vulnerar el derecho fundamental a la integridad física (artículo 15 de la Constitución Española). Demanda de la que conoció el Juzgado Social 33 de Barcelona y que decidió presentar una cuestión prejudicial al TJUE.

El TJUE incluye la situación de incapacidad temporal del señor Daouidi dentro del concepto de “discapacidad” recogido en Directiva 2000/78 así como la Decisión 2010/48 mediante la cual se aprobó la Convención de despido laboral abusivola ONU. Ello implica que “si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de “discapacidad” en el sentido de la Directiva 2000/78”. El TJUE deja en manos del Juzgado de lo social 33 la comprobar si efectivamente se trata de una limitación de larga duración, para determinar si se incluye dentro del concepto de “discapacidad”, evitando así cualquier trato desfavorable. Vemos por tanto que la situación de incapacidad temporal no conlleva automáticamente la calificación de “discapacidad” sino que está estrechamente vinculada a que la limitación sea de larga duración.
Teniendo en cuenta la respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas, el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona declara el despido disciplinario del señor Daouidi nulo ya que el mismo constituye una discriminación por razón de discapacidad. En primer lugar, la sentencia de 23 de diciembre de 2016 establece en base a todas las pruebas médicas practicadas que las lesiones sufridas por el señor Daouidi no permitían su reincorporación a corto plazo al trabajo. Entiende el juzgador que los casi 10 meses durante los cuales estuvo de baja, tienen la consideración de limitación “duradera”.

El despido representó una “barrera” en le recuperación

Aunque el despido se practicó al cabo de casi 2 meses del accidente, aplicando el principio de igualdad y prohibición de discriminación, el juzgador llega a la conclusión que la única causa de despido fue la prolongación de la incapacidad temporal del señor Daouidi y la propia comunicación que la reincorporación no sería a corto plazo. No es por tanto causa de despido el accidente laboral en sí, sino el hecho que la incapacidad se estaba convirtiendo en “duradera”, “sin una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo”. Es más, el despido representó una “barrera” en le recuperación y “la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”. Por estas razones, el despido es calificado directamente discriminatorio por causa de discapacidad.

Este pronunciamiento choca con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que calificaba el despido por razón de enfermedad o estado salud como procedente o improcedente, pero sin considerar dicha decisión discriminatoria. Es obvio, y así lo recoge la sentencia, que dicha doctrina facilitaba la practica empresarial de despedir a trabajadores enfermos o accidentados asumiendo los costes que conlleva la declaración de improcedencia de un despido, sabiendo que el despido no se calificaría de discriminatorio, y por tanto nulo (en cuyo caso se condenaría a la readmisión inmediata del actor, al pago de los salarios de tramitación y la indemnización por daños morales y materiales).
Entendemos que a partir de la sentencia de 23 de diciembre de 2016 del Juzgado Social 33 de Barcelona se va a producir un cambio de la doctrina; una doctrina más acorde con la normativa comunitaria y con los derechos de los trabajadores.