Improcedencia de un despido objetivo motivado por la pérdida de contrata sin ofrecer recolocación en otro centro de trabajo.

En un asunto reciente instado por un trabajador del ramo de seguridad privada defendido por el despacho MARIN & PASALODOS y seguido contra una conocida empresa de seguridad privada se ha resuelto favorablemente las pretensiones del vigilante de seguridad cuando se le extinguió el contrato mediante un despido objetivo que tenía como causa la pérdida de la contrata del centro de trabajo sin ofrecerle recolocación en otro de los centros que la empresa tenía contratados.
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya Sala Social que resuelve el Recurso de Suplicación 697/2015 de 29 de abril de 2015, confirma la improcedencia dictada por el juzgado Social 19 de Barcelona en relación a la extinción del contrato de carácter objetivo por pérdida de contrata del lugar de prestación de servicios de un vigilante de Seguridad.
Queda probada la pérdida de las contratas de comisarías en que el trabajador venía prestando el servicio así como el hecho de que la empresa venía ofertando y se han efectuado nuevas contrataciones de vigilantes de seguridad.
Igualmente, como bien indica en dicha sentencia, la empresa en el presente caso ha acreditado meramente la tendencia decreciente del volumen de su plantilla en los meses en torno al despido. Si bien “al respecto hay que ser claramente consciente de que en una empresa de este tipo siempre existirán nuevas contrataciones, incluso y especialmente por la vía de la subrogación impuesta por los Convenios Colectivos aplicables, aunque sean mayores las pérdidas de contratas que sufra. Y ello será así aunque las nuevas contratas sean muy inferiores a las que se hayan perdido y por tanto la empresa haya perdido volumen de empleo por tener globalmente menos trabajadores. En casos de sustitución de trabajadores, también es posible que aun perdiendo volumen la empresa haya contratado voluntariamente trabajadores externos y haya despedido a otros, en mayor número…. Por tanto el requisito para que el despido deba declararse improcedente no es que la empresa haya realizado nuevos contratos de trabajo por vía de la subrogación de los trabajadores de otras empresas salientes, sino que haya procedido a una contratación importante de nuevos trabajadores de origen externo, no impuestos por las normas de los Convenios Colectivos, de modo que haya preferido contratar a nuevos trabajadores no ligados anteriormente a la empresa y a la vez despedir a otros con ocasión de la pérdida de contratas. La sustitución de trabajadores en estos casos es clara, a pesar de que éstos se encuentren distribuidos en numerosos centros de trabajo, lo que no impide atender a que la empresa es única y tiene amplias facultades de distribución de los trabajadores entre los centros en los que presta servicios. A estos efectos no puede sostenerse que exista una diferencia sustancial por el hecho de que el centro de trabajo sea único o múltiple”.
Esto es lo que ha de entenderse que ha ocurrido en el presente caso. Donde se sostiene que la empresa debió de ofrecer la posibilidad de recolocación allí donde estas nuevas contrataciones se producían, sin perjuicio de que el rechazo por parte de tal oferta pudiera justificar el despido.
Por tanto, la presente Sentencia del TSJ Social sigue la doctrina reiterada por la STS 26/4/2013 según la que “es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo… De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010, dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que desvirtuaba la razonabilidad de la medida…”
La anterior doctrina en sustancia aplica la doctrina de que el despido objetivo está previsto para los supuestos de la necesidad de amortización de plazas por las causas legales, pero no para la sustitución de trabajadores, al caso concreto de “aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas” (SSTS 7/6/2007, y 16/9/2009), y en las que existen numerosas nuevas contrataciones de trabajadores, sin que se haya ofrecido la posibilidad de traslado de puesto al trabajador despedido.
En conclusión al no ser la sustitución de trabajadores la razón de la ley al permitir la extinción de contratos en caso de situación económica negativa, sino la de ajustar el nivel de empleo al nivel posible a las condiciones económicas en que la empresa se encuentra, en el caso de que bajo la cobertura del despido no se amorticen realmente puestos de trabajo, sino que se sustituyan unos trabajadores que se despiden por otros nuevos que se contratan, entonces ha de concluirse que no se está ante el supuesto legal de causas objetivas, sino ante una mera sustitución de trabajadores no permitida por la norma.